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Revisión del derecho de huelga y sus medidas de fuerza, en tensión con el derecho de los terceros afectados como usuarios y consumidores
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Revisión del derecho de huelga y sus medidas de fuerza, en tensión con el derecho de los terceros afectados como usuarios y consumidores |
Por Roberto Antonio Punte |
En
estos días en que se está discutiendo la regulación de los
cortes de rutas y calles, como parte de medidas de fuerza,
cabe abrir una mirada lateral, incorporando al cuadro del
debate los derechos de los terceros, o sea los usuarios de
servicios y consumidores de bienes, ante este tipo de
medidas, incluidas las huelgas. El
derecho de huelga, originado primeramente entre nosotros a
través de la jurisprudencia y luego incorporado al artículo
14 bis por la reforma de 1957, es un derecho colectivo, como
una consecuencia de la regla de libertad sindical emergente
del denominado Convenio 87 de la Organización Internacional
del Trabajo, y ha
sido siempre visualizado como una cuestión entre dos partes,
los empleadores y los sindicatos como actores habilitados
para la discusión colectiva. A lo que se agrega el Estado en
función arbitral, dado su carácter de garante de las
libertades y gestor del bien común.
Esto
sin perder de vista que el Estado, a la vez, es un gran
empleador, ya sea en forma directa ya como titular de
empresas públicas, con lo cual a menudo se da
la más que discutible
paradoja de ser parte y
a la vez árbitro del conflicto. Pero,
a partir de 1994 existe un nuevo actor constitucional, los
usuarios de servicios y consumidores de bienes, como
titulares de
nuevos derechos que claramente
están en contradicción o tensión con los que formaban clásicamente
la situación de huelga, lo que obliga a ampliar el escenario
de reflexión. Y no me refiero a la restringida noción de
preservación de "servicios esenciales", sino de
todas las prestaciones a que pueda tener derecho un
habitante, como titular de las garantías del artículo 14 en
relación con los derechos del art.42 CN, en su carácter de
inocente tercero ajeno al conflicto. Como fácilmente puede
colegirse la cuestión
excede a la mera
prestación estatal de
garantías mínimas, como ha venido tratándose
la cuestión durante la segunda mitad del siglo XX. Existe
una clara analogía con la
irrupción de la temática ambiental, que vino a
alterar los conceptos clásicos de propiedad y ejercicio de
la industria lícita, al introducir nuevos actores con
personería y voz, para la defensa inclusive genérica del
resguardo del ambiente -en ejercicio actual
del derecho a veces calificado como
de las "generaciones
futuras"- y la sujeción de tal tipo de actividades a
criterios de sustentabilidad, afectando derechos antes
intocables vinculados a la
actividad industrial y de explotación de los recursos
naturales, así como en los desarrollos urbanos, trazado de
calles y autopistas, preservación del espacio libre etc. Del
mismo modo, no puede hoy seguirse
ignorando los derechos de los usuarios y consumidores, frente
a los actos de fuerza
propios de los conflictos entre empleadores y gremios. Cabe
tomar como ejemplo la
reciente huelga prolongada de
los docentes de la provincia de Buenos Aires, pues permite fácilmente
percibir la grave afectación de los derechos del niño y de
las familias, tanto a la educación, como un complejo mundo
de superiores intereses vinculados a la protección de la niñez,
como la alimentación y la salud.
Se trata no sólo de la preservación de derechos
constitucionales, sino de los llamados “de
convencionalidad”, por las obligaciones asumidas en
tratados. Existe un grave deber
de los Estados de priorizar
en todo momento el “superior
interés del niño”, (Convención de los Derechos del
Niño, artículo 3º inciso 1º) que incluye según su artículo
28, el derecho a "la asistencia regular a las escuelas". Como
se ve, la responsabilidad del Estado se ha extendido mucho más
allá de la clásica prestación de
algunos servicios esenciales, guardias mínimas, o de
servicios públicos de urgencia, para ingresar a un mundo
nuevo, en donde estos actores hasta ahora ignorados, podrían
estar protegidos tanto por las
asociaciones específicas
que los nucleen como por el Defensor del Pueblo. Al respecto,
aún la incompleta y desactualizada ley reglamentaria
24284/93 da al mismo competencia
frente a las violaciones de los derechos del artículo 14 CN,
que en este caso, hubiera sido la de asegurar el derecho a la
educación, impugnando y formulando recomendaciones ante los
actos y omisiones de la administración. Esto sin perjuicio
de la imperiosa necesidad de adecuar la referida ley, poniéndola
en línea las más amplias facultades que le otorga el artículo
86 CN, reformado en 1994. Esta
nota tiene por tanto el propósito de llamar la atención,
sobre que, frente al
derecho constitucional de huelga, existen otros derechos,
incluso de mayor jerarquía constitucional, como este ejemplo
del interés
superior del niño, lo que se
repite en muchas otras situaciones. De
ahí que es preciso acudir a las clásicas reglas de
interpretación dinámica de la Constitución para "facilitar
el adecuado progreso de la comunidad nacional que debe acompañar
y promover la Ley Fundamental y esa lógica interpretativa
resulta imperiosa cuando a la clásica consagración de las
garantías individuales y jurídicas, se crean cláusulas de
contenido social que requieren
la exégesis concertada del conjunto” (voto del
doctor Carlos Fayt en T.321:886), teniendo en cuenta que en
la tensión o enfrentamiento entre parejos derechos y
deberes, debe evitarse que "se
destruyan recíprocamente, sino que debe procurarse su armonía
dentro del espíritu que les dio vida, cada una de sus partes
ha de entenderse a la luz de todas sus disposiciones de modo
de respetar su unidad lógica y sistemática"
(T.320:885).
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