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mayo  16, 2024

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Revisión del derecho de huelga y sus medidas de fuerza, en tensión con el derecho de los terceros afectados como usuarios y consumidores

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Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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Revisión del derecho de huelga y sus medidas de fuerza, en tensión con el derecho de los terceros afectados como usuarios y consumidores

Por Roberto Antonio Punte

En estos días en que se está discutiendo la regulación de los cortes de rutas y calles, como parte de medidas de fuerza, cabe abrir una mirada lateral, incorporando al cuadro del debate los derechos de los terceros, o sea los usuarios de servicios y consumidores de bienes, ante este tipo de medidas, incluidas las huelgas.

 

El derecho de huelga, originado primeramente entre nosotros a través de la jurisprudencia y luego incorporado al artículo 14 bis por la reforma de 1957, es un derecho colectivo, como una consecuencia de la regla de libertad sindical emergente del denominado Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, y  ha sido siempre visualizado como una cuestión entre dos partes, los empleadores y los sindicatos como actores habilitados para la discusión colectiva. A lo que se agrega el Estado en función arbitral, dado su carácter de garante de las libertades y gestor del bien común. 

 

Esto sin perder de vista que el Estado, a la vez, es un gran empleador, ya sea en forma directa ya como titular de empresas públicas, con lo cual a menudo se da la más que discutible paradoja de ser parte y a la vez árbitro del conflicto.

 

Pero, a partir de 1994 existe un nuevo actor constitucional, los usuarios de servicios y consumidores de bienes, como titulares  de nuevos derechos que  claramente están en contradicción o tensión con los que formaban clásicamente la situación de huelga, lo que obliga a ampliar el escenario de reflexión. Y no me refiero a la restringida noción de preservación de "servicios esenciales", sino de todas las prestaciones a que pueda tener derecho un habitante, como titular de las garantías del artículo 14 en relación con los derechos del art.42 CN, en su carácter de inocente tercero ajeno al conflicto. Como fácilmente puede colegirse la cuestión excede a la mera prestación estatal de garantías mínimas, como ha venido tratándose la cuestión durante la segunda mitad del siglo XX.

 

Existe una clara analogía con la  irrupción de la temática ambiental, que vino a alterar los conceptos clásicos de propiedad y ejercicio de la industria lícita, al introducir nuevos actores con personería y voz, para la defensa inclusive genérica del resguardo del ambiente -en ejercicio actual  del derecho a veces calificado como de las "generaciones futuras"- y la sujeción de tal tipo de actividades a criterios de sustentabilidad, afectando derechos  antes intocables vinculados a la actividad industrial y de explotación de los recursos naturales, así como en los desarrollos urbanos, trazado de calles y autopistas, preservación del espacio libre etc. Del mismo modo, no puede hoy seguirse ignorando los derechos de los usuarios y consumidores, frente a los actos de fuerza propios de los conflictos entre empleadores y gremios.

 

Cabe tomar como ejemplo la reciente huelga prolongada de los docentes de la provincia de Buenos Aires, pues permite fácilmente percibir la grave afectación de los derechos del niño y de las familias, tanto a la educación, como un complejo mundo de superiores intereses vinculados a la protección de la niñez, como la alimentación y la salud. Se trata no sólo de la preservación de derechos constitucionales, sino de los llamados “de convencionalidad”, por las obligaciones asumidas en tratados. Existe un grave deber de los Estados de priorizar en todo momento el “superior interés del niño”, (Convención de los Derechos del Niño, artículo 3º inciso 1º) que incluye según su artículo 28, el derecho a "la asistencia regular a las escuelas".

 

Como se ve, la responsabilidad del Estado se ha extendido mucho más allá de la clásica prestación de algunos servicios esenciales, guardias mínimas, o de servicios públicos de urgencia, para ingresar a un mundo nuevo, en donde estos actores hasta ahora ignorados, podrían estar protegidos tanto por las asociaciones específicas que los nucleen como por el Defensor del Pueblo. Al respecto, aún la incompleta y desactualizada ley reglamentaria 24284/93 da al mismo competencia frente a las violaciones de los derechos del artículo 14 CN, que en este caso, hubiera sido la de asegurar el derecho a la educación, impugnando y formulando recomendaciones ante  los actos y omisiones de la administración. Esto sin perjuicio de la imperiosa necesidad de adecuar la referida ley, poniéndola en línea las más amplias facultades que le otorga el artículo 86 CN, reformado en 1994.

 

Esta nota tiene por tanto el propósito de llamar la atención, sobre que, frente al derecho constitucional de huelga, existen otros  derechos, incluso de mayor jerarquía constitucional, como este ejemplo  del interés superior del niño, lo que se repite en muchas otras situaciones.

 

De ahí que es preciso acudir a las clásicas reglas de interpretación dinámica de la Constitución para "facilitar el adecuado progreso de la comunidad nacional que debe acompañar y promover la Ley Fundamental y esa lógica interpretativa resulta imperiosa cuando a la clásica consagración de las garantías individuales y jurídicas, se crean cláusulas de contenido social que requieren la exégesis concertada del conjunto” (voto del doctor Carlos Fayt en T.321:886), teniendo en cuenta que en la tensión o enfrentamiento entre parejos derechos y deberes, debe evitarse que "se destruyan recíprocamente, sino que debe procurarse su armonía dentro del espíritu que les dio vida, cada una de sus partes ha de entenderse a la luz de todas sus disposiciones de modo de respetar su unidad lógica y sistemática" (T.320:885).

 

 

Citar: elDial.com - CC3938

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